SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERÉS 2023

NOTA: El cuadro fue diseñado con base a comunicados de prensa y resulta de gran importancia para la búsqueda de jurisprudencia en control abstracto de constitucionalidad. Cabe observar que la fuente de dicha información es elaborada por la Secretaría General y Presidencia de la Corporación y publicada a través de la División de Sistemas. Se advierte que para efecto de ampliar y corroborar la información puede remitirse a los textos de las providencias que se encuentran en los respectivos hipervínculos o a través de nuestra página de internet http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria


Comunicado No. 51 de diciembre 5 de 2023

Expediente: D-15211 Sentencia: C-540/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Norma: Ley 2277 de 2022, artículos 42 y 44 (parciales)
Sintesis: INEXEQUIBILIDAD DE NORMAS QUE ESTABLECEN UMBRAL Y TARIFAS DIFERENTES PARA CONTRIBUYENTES EN EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION (RST), AL SER ARBITRARIAS Y CARECER DE JUSTIFICACIÓN LEGAL. REVIVISCENCIA DE NORMA QUE REGÍA IMPUESTO UNIFICADO PARA LOS PROFESIONALES LIBERALES EN GENERAL. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. En este caso se alegó que las disposiciones acusadas, las cuales regulan las condiciones para que las personas que prestan servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, puedan acceder al Régimen Simple de Tributación, vulnera lo previsto en los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución. En concreto, los actores alegaron que la diferencia de tope y tarifa aplicable al precitado grupo genera un trato más drástico, desigual e injustificado con otros contribuyentes que deberían recibir igual tratamiento, tales como quienes realizan como actividad económica la educación y la atención de salud humana y de asistencia social. En su criterio, ambos grupos ejercen profesiones liberales y tienen la misma capacidad contributiva. Luego de hacer una integración normativa concluyó la Corte que la diferencia del umbral y las tarifas establecidas para los dos grupos de contribuyentes del Régimen Simple de Tributación resultó ser una decisión arbitraria y carente de justificación por parte del Legislador. Con base en lo anterior, declaró INEXEQUIBLES (i) el inciso 2º del numeral 2º del artículo 905 del Estatuto Tributario, adicionado por el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 2277 de 2022 y, (ii) los numerales 4º y 5º del artículo 908 del Estatuto Tributario y los numerales 4º y 5º del parágrafo 4º del artículo 908 del Estatuto Tributario, de conformidad con la modificación efectuada por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022 y, como consecuencia de lo anterior, se revive el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario. Se exhortó al Congreso de la República para que si decide regular la tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación para quienes tienen como actividad económica la educación la atención de la salud humana y asistencia social y prestar servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales lo haga con base en los criterios establecidos en el presente fallo.

Expediente: D-15370 Sentencia: C-537/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Norma: Ley 2294 de 2023, artículo 97
Sintesis: INEXEQUIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE TODAS LAS ENTIDADES Y CORPORACIONES PÚBLICAS DE AFILIARSE A LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DE CARÁCTER PÚBLICO. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ?Colombia Potencia Mundial de la Vida?. El actor considera que la disposición acusada, al disponer que a partir de la vigencia de la ley que la contiene y con el fin de fortalecer el sistema de aseguramiento público, ?y de cara a la incorporación de nuevas poblaciones de la comunidad en general, todas las entidades y corporaciones públicas se afiliarán a la administradora de riesgos laborales de carácter público, Positiva Compañía de Seguros S.A. o quien haga sus veces, vulnera los principios de unidad de materia, libre competencia e igualdad contemplados en los artículos 13, 158 y 333 de la Constitución. La Corte encontró probado los cargos formulados y, por ello, declaró INEXEQUIBLE la disposición demandada. Respecto a los efectos de la anterior decisión precisó la Corte que las que las entidades y corporaciones públicas que se hayan afiliado a la administradora de riesgos laborales de carácter público Positiva Compañía de Seguros S.A., entre la fecha de promulgación de la Ley 2294 de 2023 (19 de mayo de 2023) y la fecha de aprobación de la presente sentencia (5 de diciembre de 2023), podrán trasladarse a la administradora de riesgos laborales de su elección, sin que deban cumplir los requisitos que establecen las disposiciones que regulan la materia.

Expediente: D-15281 Sentencia: C-536/23
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Norma: Ley 84 de 1873, artículo 1079
Sintesis: PERSONAS QUE NO SABEN LEER NI ESCRIBIR PUEDEN OTORGAR EL TESTAMENTO CERRADO Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1079 del Código Civil. El demandante considera que la norma cuestionada, al establecer que las personas que no saben leer ni escribir no pueden otorgar testamento de manera cerrada, vulnera el artículo 15 de la Constitución. Lo anterior, porque los obliga a testar de manera abierta y, por tanto, a exponer su voluntad en alta voz ante notario y testigos, desconociendo su derecho a guardar la privacidad de sus deseos, anhelos e intimidades. Surtido el juicio de proporcionalidad en su intensidad estricta, encontró la Corte que aun cuando la medida perseguía un objetivo constitucionalmente imperioso en tanto buscaba asegurar que la manifestación del testador fuera el reflejo de su plena voluntad y evitar que su autonomía y voluntad se vieran limitadas al no poder verificar el contenido de su testamento; resultaba evidentemente innecesaria porque en la actualidad existen avances tecnológicos y otro tipo de medios que permiten suplir la imposibilidad de leer y escribir. No obstante, consideró la Sala Plena que la exclusión del ordenamiento jurídico de la disposición acusada genera un vacío normativo en tanto para la población analfabeta actualmente no existen apoyos al momento de otorgar un testamento. Por lo anterior, declaró la INEXEQUIBILIDAD del segundo vocablo ?no? contenido en el artículo 1079 del Código Civil y dispuso que éste quede así: ?El que no sepa leer y escribir podrá otorgar testamento cerrado?, en el entendido de que las notarías deberán disponer de los apoyos necesarios para que las personas que no saben leer ni escribir puedan manifestar su voluntad con garantías de reserva, autenticidad e integridad. Se exhortó al Congreso de la República para que ajuste el régimen notarial con miras a asegurar los derechos de las personas que no saben leer ni escribir al momento de otorgar un testamento. Igualmente, se ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente decisión, y mientras el Congreso expide la regulación correspondiente, imparta, con fundamento en el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, directrices para orientar el ejercicio de la actividad notarial cuando una persona que no sabe leer ni escribir decida otorgar un testamento.


Comunicado No. 49 de noviembre 28 Y 29 de 2023

Expediente: D-15063 Sentencia: C-524/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma: LEY 14 de 1983, artículo 39, numeral 2, literal D); Ley 10 DE 1990, artículo 52 Y ley100 de1993, artículo155 (PARCIAL)
Sintesis: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. EXENCIÓN PARA HOSPITALES ADSCRITOS O VINCULADOS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD. Demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma que surge de la interpretación que el Consejo de Estado ha dado a los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 (parcial), 52 de la Ley 10 de 1990 (parcial) y 155 de la Ley 100 de 1993 (parcial). La interpretación que se cuestiona fue adoptada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un laboratorio médico en contra del municipio de Medellín. Dicha Corporación se propuso determinar si era procedente cobrar el ICA a entidades que prestaran servicios de salud y, en ese contexto, concluyó de manera general que el artículo 39 -numeral 2, literal d- de la Ley 14 de 1983 había perdido eficacia normativa y, por ello, la prohibición de gravar con el ICA a los ?hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud? no subsistía a la fecha. La demandante considera que esta interpretación aludida desconoce los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria previstos en la Constitución. Concluyó la Sala Plena que la interpretación censurada no trasgrede la Carta Superior, porque con ella el Consejo de Estado no derogó una norma, sino que la interpretó y ésta no fue contraria a la razón, sino que coincidió con la legislación vigente y con la jurisprudencia constitucional. Con base en lo anterior se declararon EXEQUIBLES las expresiones ?y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud?, contenida en el artículo 39 -numeral 2, literal d- de la Ley 14 de 1983; ?[d]eroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975?, del artículo 52 de la Ley 10 de 1990; y ?[l]as Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Públicas, mixtas o privadas?, del artículo 155 de la Ley 100 de 1993.


Comunicado No. 47 de noviembre 21 de 2023

Expediente: D-15241 Sentencia: C-506/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Norma: Ley 2277 de 2022, artículos 50, 51, 52 y 53
Sintesis: IMPUESTO NACIONAL A LOS PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO. FALTA DE CERTEZA EN LA DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL TRIBUTO Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022, por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. Los actores consideran que en las disposiciones acusadas existe una falta de correspondencia respecto de la sujeción pasiva del tributo sobre el hecho gravable del impuesto, lo cual produce una indeterminación capaz de afectar, de modo insuperable, los principios de certeza y seguridad jurídica en el contexto del tributo. La Corte decidió declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión ?bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en?, contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, e INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo sobre el resto de la norma, en tanto al respecto no se formuló cargo alguno. Así mismo, declaró INEXEQUIBLE el artículo 51 ibidem e INHIBIRSE de efectuar pronunciamiento sobre los artículos 52 y 53 ídem, por cuanto frente a ellos tampoco se formuló ninguna acusación.

Expediente: D-15299 Sentencia: C-507/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma: Ley 2101 de 2021, artículo 2
Sintesis: REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL PARA PERSONAS QUE TRABAJAN EN EL SERVICIO DOMÉSTICO COMO INTERNAS. EXHORTO AL CONGRESO PARA REGULAR JORNADA MÁXIMA LABORAL DE ESTE GRUPO DE TRABAJADORES. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021, por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones. Los demandantes consideran que la disposición objeto de censura, al no incluir a las personas que desempeñan labores del servicio doméstico como internas incurrió en una omisión legislativa relativa y en un eventual desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política. Consideró la Corte que el legislador sí incurrió en una omisión legislativa relativa cuando, al regular la reducción de la jornada laboral, excluyó a las personas que trabajan en el servicio doméstico como internas/os. Precisó que, con dicha exclusión, incumplió deberes constitucionales específicos y también generó una desigualdad sin justificación, ni objetividad. Se declaró (i) la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 que modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la jornada máxima laboral del servicio doméstico interno se reducirá de 60 a 52,5 horas semanales. Esta reducción -tal y como ocurre con la que aplica para los trabajadores en general- podrá ser gradual, a menos que las partes que suscriban los contratos de trabajo acuerden implementarla de manera inmediata. (ii) declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 162 -numeral 1, literal b- del Código Sustantivo del Trabajo, también en el entendido que la jornada máxima laboral del servicio doméstico interno se reducirá de 60 a 52,5 horas semanales. Esta reducción -tal y como ocurre con la que aplica para los trabajadores en general- podrá ser gradual, a menos que las partes que suscriban los contratos de trabajo acuerden implementarla de manera inmediata. Se exhorta al Congreso de la República para que adopte las medidas legislativas necesarias, en orden a igualar la jornada máxima laboral del servicio doméstico, en relación con la jornada de los trabajadores en general, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio No. 189 de la OIT.

Expediente: D-15271 Sentencia: C-505/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Norma: Ley 2276 de 2022, artículo 78 parcial
Sintesis: PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023. CREACIÓN SECCIÓN PRESUPUESTAL ENTES AUTÓNOMOS UNIVERSITARIOS ESTATALES - UNIVERSIDADES PÚBLICAS Acción de inconstitucionalidad contra el ?Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales ? Universidades Públicas?, incorporado a la Ley 2276 de 2022 mediante el artículo 77 de la misma. El demandante alego que la disposición acusada desconoce los artículos 13, 67 y 69 de la Carta Superior, porque destinó recursos para financiar los gastos de inversión de las Universidades Públicas del orden nacional, pero no lo hizo para las del orden territorial, lo cual impide que dichas entidades administren autónomamente los recursos que la Nación debe transferirles. La Corte concluyó que la medida incorporada en el Anexo demandado no solo desconoce el principio de igualdad, sino que atenta contra la garantía institucional de la autonomía universitaria que reconoce el ordenamiento tanto a las universidades del orden nacional como territorial. Con base en lo anterior declaró la INEXEQUIBILIDAD diferida hasta el 31 de diciembre de 2023 del del último inciso del primer párrafo del artículo 77 de la Ley 2276 de 2022. Así mismo, ordenó la inclusión en el Presupuesto Nacional para el año 2025 y, vigencias siguientes, de los rubros para gastos de inversión de las Universidades que fueron creadas por una autoridad distinta al Congreso de la República, acorde con los criterios mencionados en la presente providencia. De otro lado, se exhortó al Congreso de la República para que no reincida en desconocer lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-346/21 y, reiterado en el presente fallo, en el sentido de que i) ?en el Presupuesto General de la Nación deben apropiarse recursos para gastos de funcionamiento y de inversión de todas las Universidades Públicas? y ii) ?el detalle del gasto para cada una de las 33 Instituciones de Educación Superior Pública del país deberá estar contenido en un anexo que formará parte del Presupuesto General de la Nación.

Expediente: D-15255 Sentencia: C-504/23
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Norma: Ley 1708 de 2014, artículo 175 parcial
Sintesis: EXTINCIÓN DE DOMINIO. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 175 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Los demandantes solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la expresión ?primero civil?, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el cuarto grado, inclusive. Para sustentar la petición argumentaron que la frase acusada ofrece un tratamiento diferencial a los parientes civiles en comparación con los parientes consanguíneos respecto a la excepción del deber de declarar, que la hace incurrir en una omisión legislativa relativa que implica el desconocimiento de los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Superior. La Corte concluyó que la expresión demandada incurre en una omisión legislativa relativa y para enmendar la violación del principio constitucional de igualdad, decidió declararla EXEQUIBLE CONDICIONADA, en el entendido de que el derecho a no incriminar a la familia se extiende también hasta el cuarto grado de parentesco civil.

Expediente: D-15157 Sentencia: C-503/23
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Norma: Ley 2010 de 2019, artículo 2
Sintesis: DISTINCIÓN RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA (PAGO DE IVA ? INC) ENTRE PERSONAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE RESTAURANTE O SIMILARES MEDIANTE CONTRATOS DE FRANQUICIA Y LOS QUE NO, ES COMPATIBLE CON EL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 2 de la Ley 2010 de 2019, por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones. La accionante adujo que el parágrafo censurado vulnera los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política, de los cuales se derivan los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. Ello, porque genera una distinción entre la responsabilidad fiscal de quienes ejercen la actividad de restaurantes y similares mediante contratos de franquicia, sujetos al impuesto a las ventas, respecto de quienes ejercen la misma actividad sin estar sujetos a dichos contratos y que son responsables del impuesto nacional al consumo. La Corte realizó la integración normativa del parágrafo acusado con la expresión ?Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendido de bebidas y comidas bajo franquicias?, contenida en el numeral tercero del artículo 512-1 del Estatuto Tributario. La Sala Plena de la Corporación consideró que la distinción alegada no desconoce el principio de igualdad tributaria y, por ello, declaró EXEQUIBLE el parágrafo demandado, así como la expresión del Estatuto Tributario que fue integrada al análisis realizado en esta oportunidad.

Expediente: D-15295 Sentencia: C-502/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma: Ley 1575 de 2012, artículo 14
Sintesis: FONDO DEPARTAMENTAL DE BOMBEROS. ESTABLECIMIENTO DE ESTAMPILLAS, TASAS O SOBRETASAS A CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS INTERVENTORÍAS Y OTROS, DE COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO Y/O DONACIONES PY CONTIBUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS, NACIONALES Y EXTRANJERAS PARA SU FINANCIACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 14 de la Ley 1575 de 2012, por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia. La demandante alegó que la disposición acusada es contraria a los artículos 150-12 y 338 de la Constitución. Ello, porque autoriza de manera genérica e indeterminada a todos los gobernadores del país para que creen estampillas, tasas o sobretasas, lo cual es contrario a las condiciones en que se debe ejercer el poder tributario de las entidades territoriales. La Corte integró la unidad normativa con el literal b del artículo 37 de la misma ley, al encontrar que ésta y la disposición demandada comparten redacción, contexto, alcance y efecto. Se declaró EXEQUIBLE el artículo 14 de la Ley 1575 de 2012, salvo las expresiones ?o demás? ?tasas? ?o sobretasas? allí contenidas, que se declararon INEXEQUIBLES. Igual decisión se adoptó frente a las mimas expresiones contenidas en el literal b del artículo 37 ibidem. Se dispuso, diferir los efectos de la anterior declaratoria por el término de dos legislaturas, contadas a partir de la fecha de adopción del presente fallo, con el fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, decida si expide la ley que llene el vacío legislativo que deja la declaratoria de la precitada inexequibilidad parcial.

Expediente: D-15204 Sentencia: C-501/23
Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González
Norma: Ley 2066 de 2020, artículo 3
Sintesis: DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS- PAGOS A LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVAS DE VALORES ADEUDADOS COMO MEDIDA PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA MITIGAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-COV-2 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión. El actor considera que la disposición acusada, al establecer un beneficio dirigido a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que estén afiliados a sociedades de gestión colectiva, vulnera el derecho a la igualdad de aquellas personas que optan por una modalidad distinta de gestión de sus derechos, ya sea a través de otras formas asociativas o de manera individual. Tras concluir que la medida estudiada no genera un tratamiento diferenciado irrazonable que viole el principio constitucional de igualdad, la Sala Plena de la Corporación decidió declararla EXEQUIBLE.


Comunicado No. 45 de noviembre 16 de 2023

Expediente: D-15097 Sentencia: C-489/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Cristina Pardo Schlesinger
Norma: Ley 2277 de 2022, artículo 19, parágrafo 1
Sintesis: REGALÍAS NO SON DEDUCIBLES DEL IMPUESTO A LA RENTA Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. La norma cuestionada prohíbe deducir de la base gravable del impuesto sobre la renta la contraprestación económica a título de regalía por la explotación de recursos naturales no renovables (RNNR), y tratar ese pago como un costo o gasto de la respectiva empresa. Según el actor, ello vulnera el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 95.9 de la Constitución Política, porque grava un gasto como si fuera una utilidad y, por tanto, lo incluye en la renta líquida gravable, a pesar de que aquel no incrementa el patrimonio del contribuyente. Para resolver el asunto se analizaron los siguientes temas: 1º. El tratamiento que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia les han dado a las regalías. 2º. El principio de equidad tributaria y, 3º. Las normas que regulan las deducciones al impuesto sobre la renta y la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Tras concluir que la disposición viola los principios de equidad y justicia tributaria, la Sala Plena de la Corporación decidió declararla INEXEQUIBLE.


Comunicado No. 44 de noviembre 8 y 9 de 2023

Expediente: D-15047 Sentencia: C-473/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma: Ley 1708 de 2014, artículos 7, 10, 16.5, 21 y 151
Sintesis: DEMANDA EN CONTRA DE DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LA RESERVA DE LA ACTUACIÓN Y DE LAS PRUEBAS DURANTE LA FASE INICIAL DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y SU APLICACIÓN RETROSPECTIV. Demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los artículos 7, 10, 16.5, 21 y 151 de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. El actor adujo que las disposiciones acusadas, al establecer, por un lado, la reserva de la actuación y de las pruebas practicadas durante la fase inicial del denominado proceso de extinción de dominio y, por el otro, que dicha acción es imprescriptible y su aplicación retrospectiva, vulnera los artículos 13, 28, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución. Luego de realizar un test de proporcionalidad de intensidad intermedia decidió la Corte declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados en contra de las normas enunciadas en los artículos 7 y 16.5 de la Ley 1708 de 2014, al igual que sobre el cargo por violación al principio de igualdad, en cuanto atañe a las normas previstas en los artículos 10 y 151 ibidem. Así mismo, declaró la EXEQUIBILIDAD de las normas enunciadas en las expresiones: ?Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.?, contenida en el artículo 10 ídem, y ?Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas.?, contenida en el artículo 151 de la pluricitada Ley, por el cargo relativo a la vulneración del debido proceso, en particular del derecho de defensa y contradicción. De otra parte, declaró EXEQUIBLE el artículo 21 ibidem, por los cargos referidos a la trasgresión de los artículos 29 y 58 Superiores.


Comunicado No. 43 de noviembre 1 y 2 de 2023

Expediente: D-15075 Sentencia: C-461/23
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera
Norma: LEY 2094 DE 2021, Artículo 10
Sintesis: CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO. AMONESTACIÓN. DESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. REGISTRO POR ESCRITO EN LA HOJA DE VIDA. Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el numeral 4 del artículo 49 de la ley 1952 de 2019 que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. El actor alega que la expresión ?por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida? desconoce el artículo 4 de la Constitución, al reproducir materialmente el contenido normativo declarado inexequible en la Sentencia C-1076/02 y, por tanto, contrariar la cosa juzgada constitucional. Por no encontrar acreditada la vulneración alegada, la Corte decidió declarar EXEQUIBLE la expresión normativa cuestionada.

Expediente: D-15313 Sentencia: C-462/23
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma: Ley 80 de 1993, artículo 8 -parcial-
Sintesis: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA LA CONTRATACIÓN PUBLICA COMPRENDE A FAMILIARES EN SEGUNDO GRADO DE PARENTESCO CIVIL. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El demandante considera que la disposición acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 13 y 42 de la Constitución, el artículo 7º de Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, porque incluye un trato desigual entre iguales por razón del origen familiar y crea restricciones que establecen que la capacidad para participar en procesos de selección y celebrar contratos estatales, recaen únicamente sobre las personas que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y no sobre las personas que se encuentran en el segundo grado de parentesco civil. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones ?segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad?, contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en el entendido de que estas incluyen a quienes se encuentren dentro del ?segundo grado de parentesco civil?.


Comunicado No. 41 de octubre 25 de 2023

Expediente: D-15082 Sentencia: C-437/23
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Norma: Ley 2014 de 2019, Art. 2 (P.), que modificó la Ley 80 de 1993, Art. 8.1, lit. j)
Sintesis: INHABILIDAD PARA CONTRATAR. EXTENSIÓN A LAS SOCIEDADES DE LAS QUE HAGAN PARTE PERSONAS EN CALIDAD DE ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES LEGALES, MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS CONTRATANTES, QUE HAYAN SIDO DECLARADAS RESPONSABLES JUDICIALMENTE POR DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EXCEPCION A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º de la Ley 2014 de 2019 (parcial), que modificó el literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993. El demandante alegó que las expresiones "sociedades" y "con excepción de las sociedades anónimas abiertas" vulneran los artículos 13 y 122 de la Constitución Política, porque excluyen de la inhabilidad por extensión a (i) las personas jurídicas sin ánimo de lucro con capacidad para contratar con el Estado y (ii) a las sociedades anónimas abiertas. En su criterio, estas exclusiones carecen de justificación constitucional, en tanto conceden una gabela para que administradores o controlantes condenados por corrupción utilicen dichas figuras asociativas como vehículo para acceder a la contratación pública. Consideró la Sala Plena que las expresiones demandadas restringen la lucha contra la corrupción, crean tratos diferentes injustificados entre personas jurídicas con capacidad para contratar con el Estado y exceptúan en algunos casos, la aplicación de los principios de la función administrativa, lo cual es inadmisible y obstaculiza la satisfacción de las finalidades del Estado Social de Derecho. Se declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "con excepción de las sociedades anónimas abiertas" y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión "sociedades", en el entendido de que la inhabilidad también se extenderá a todas las personas jurídicas sin ánimo de lucro con capacidad para contratar con el Estado.


Comunicado No. 40 octubre 18 de 2023

Expediente: D-15168 Sentencia: C-425/23
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Norma: Ley 2199 de 2022, Art. 42
Sintesis: REGIÓN METROPOLITANA DE BOGOTÁ-CUNDINAMARCA. APORTE ANUAL PARA LA REGIÓN POR PARTE DE LA NACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42 de la Ley 2199 de 2022, por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca. El actor alegó que la disposición acusada, la cual estableció un aporte anual de la Nación a la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca como mecanismo de financiación de ese esquema de asociatividad, violó los artículos 151 y 334 de la Carta Superior. Ello, porque durante el trámite legislativo se incurrió en un vicio de procedimiento porque no se tuvo en cuenta la exigencia de analizar el impacto fiscal de la medida adoptada, de conformidad con las normas orgánicas sobre presupuesto. Agregó el demandante, que dicha omisión implica un desconocimiento del criterio de la sostenibilidad fiscal, porque el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue debatido ni considerado en el curso del proceso de aprobación de la norma. Concluyó la Corte que el concepto sobre el impacto fiscal que presentó el Ministerio de Hacienda durante el trámite legislativo fue estudiado y deliberado dentro del Congreso de la República y, en consecuencia, los congresistas cumplieron con su obligación de analizar la incidencia de este gasto en las finanzas públicas. Con base en la anterior consideración se declaró EXEQUIBLE la disposición cuestionada.


Comunicado No. 40 de octubre 18 de 2023

Expediente: D-14975 Sentencia: C-427/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Norma: Decreto Ley 262 de 2000, Art. 85, num. 4 (P.)
Sintesis: INHABILIDAD EN PROCURADURÍA GENERAL. NO PODRÁN DESEMPEÑAR CARGOS EN ESTA ENTIDAD QUIENES HAYAN SIDO AFECTADO POR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN O SU EQUIVALENTE. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. El demandante consideró que la expresión "o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente", desconoce lo dispuesto en los artículos 13, 40 y 280 de la Constitución. De manera particular argumentó que vulnera el derecho a acceder a cargos públicos, porque establece una causal que no es conducente para alcanzar el fin legítimo que pretende, además de ser una medida que restringe el derecho de forma desproporcionada. La Sala Plena de la Corporación concluye que la causal de inhabilidad generada por la resolución de acusación, a pesar de perseguir un fin imperioso, no resulta completamente adecuada para alcanzarlo y la inhabilidad no es necesaria para lograr esos fines, debido a que no es indispensable, pues existen otros medios adecuados para determinar la idoneidad de una persona para desempeñarse en un cargo en la Procuraduría General de la Nación, además de ser una medida que es desproporcionada al afectar otras garantías constitucionales como, por ejemplo, el derecho a la presunción de inocencia. Por lo anterior fundamentación se declaró INEXEQUIBLE la frase cuestionada.


Comunicado No. 39 de octubre 11 de 2023

Expediente: D-15160 Sentencia: C-405/23
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera
Norma: Ley 2277 de 2022, Art. 77
Sintesis: REFORMA TRIBUTARIA PARA LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA SOCIAL. IMPUESTO DE TIMBRE PARA DOCUMENTOS QUE HAYAN SIDO ELEVADOS A ESCRITURA PÚBLICA Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. La disposición acusada reguló un hecho generador particular del impuesto de timbre, asociado a la elevación a escritura pública de actos en los que se enajene bienes inmuebles a cualquier título, cuyo valor sea superior a 20.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) o $848´240.000 pesos al año 2023. Los actores alegan que esta regulación vulnera los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política. En particular se formularon dos cargos relacionados con (i) la vulneración de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, al desconocer la capacidad contributiva y (ii) el desconocimiento del principio de equidad horizontal debido al encarecimiento de bienes inmuebles producto de enajenaciones sucesivas (fenómeno de imbricación). Respecto del segundo cargo concluyó la Corte que no satisfizo los criterios de certeza y pertinencia. En relación con el primero cargo estimó la Sala Plena que la disposición cuestionada (i) responde a una finalidad legítima que no está prohibida constitucionalmente, porque está dirigida a aumentar el recaudo, en el marco de un proyecto general por reducir la pobreza y la desigualdad, lo cual es una finalidad legítima e imperiosa y, (ii) el medio escogido resulta potencialmente adecuado para alcanzar la finalidad de recaudo dadas las estimaciones aportadas por el Gobierno nacional y las obligaciones en cabeza de los agentes retenedores. Con base en las anteriores consideraciones se declaró EXEQUIBLE. No obstante, se exhortó al Congreso de la República a establecer un tratamiento tributario diferenciado frente a las transacciones económicas que, podrían estar gravadas con el impuesto de timbre, pero que no necesariamente darían cuenta de una efectiva capacidad contributiva.


Comunicado No. 37 de octubre 4 y 5 de 2023

Expediente: D-15102 Sentencia: C-390/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Norma: Ley 2277 de 2022, Art. 96, inc. 2
Sintesis: REFORMA TRIBUTARIA PARA LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA SOCIAL. PRÓRROGA DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 560 Y 772 DE 2020 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS. MEDIDAS TRANSITORIAS DE INSOLVENCIA. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. El actor adujo que, cuando en el trámite de producción de la ley de la referencia se introdujo una norma que prorrogó unos decretos legislativos expedidos para conjurar o mitigar los efectos que tuvo la Pandemia del Coronavirus Covid-19 sobre las empresas, concretamente dirigidos a establecer unas medidas especiales para los procesos de reorganización o liquidación empresarial, el Legislador vulneró el principio de unidad de materia que consagran los artículos 158 y 169 de la Constitución. Luego de explicar el principio precitado y los distintos tipos de conexidades que existen, la Corte declaró INEXEQUIBLE la disposición acusada.

Expediente: D-15062 Sentencia: C-387/23
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma: Decreto Ley 20 de 2014, Art. 35 (P.)
Sintesis: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. LISTA DE ELEGIBLES PARA PROVISIÓN DE CARGOS Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 35 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. El actor adujo que la disposición cuestionada, al establecer que las listas de elegibles resultantes de los procesos de selección adelantados por la Fiscalía General de la Nación solo pueden ser usadas para proveer las vacantes definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos por los concursos, y no para suplir vacantes preexistentes de los empleos ofertados pero que no fueron convocados, resulta a lo dispuesto en los artículos 40.7 y 125 del texto Superior. Tras concluir que el alcance de las listas de elegibles en el sistema especial de carrera de la Fiscalía no desconoce el derecho de acceso al desempeño de cargos públicos, ni el principio del mérito para el ingreso a empleos de carrera, se declara EXEQUIBLE el aparte normativo acusado.

Expediente: D-15127 Sentencia: C-391/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma: Ley 2277 de 2023, Art. 95
Sintesis: REFORMA TRIBUTARIA PARA LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA SOCIAL-BENEFICIOS A ESTUDIANTES CON CRÉDITO EN EL ICETEX. CREACIÓN DE CONTRIBUCIÓN PARA BENEFICIARLOS. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2023, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. El actor presentó tres cargos en contra de la disposición acusada: (i) violación de los principios de consecutividad e identidad flexible; (ii) indebida identificación del sujeto pasivo del tributo y; (iii) trasgresión del principio de legalidad por falta de sistema y método. Concluyó la Sala Plena de la Corporación que la norma demandada fue incorporada debatida y aprobada con desconocimiento de los principios constitucionales previstos en los artículos 157 y 160 Superiores y, por ello, la declaró INEXEQUIBLE.


Comunicado No. 34 de septiembre 26 de 2023

Expediente: D-14910 Sentencia: C-380/23
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma: Ley 2197 de 2022, Arts. 4, 13, 40 (P.), 48 y 62
Sintesis: NORMAS SOBRE FORTALECIMIENTO DE SEGURIDAD CIUDADANA. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022, por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. En el presente caso la Corte constató que, (i) respecto de algunos de los cargos se configuró la cosa juzgada constitucional con ocasión de las Sentencias C-406/22 y C-014/23 y; (ii) se presentó la ineptitud sustantiva de otras censuras. Por lo anterior, la Sala Plena determinó pronunciarse de fondo únicamente respecto de la acusación contra el artículo 40, en lo concerniente a la medida policiva de traslado por protección y por la presunta violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución. Frente al particular, los actores alegaron que las causales que dan lugar al referido traslado y las condiciones bajo las cuales éste debe ejecutarse resultan vagas o ambiguas y, por ende, desconocen el principio de legalidad en la configuración de los supuestos facticos que habilitan a la Policía Nacional para aplicar medidas que afectan garantías fundamentales. En su criterio, la indeterminación de tales contenidos normativos permite a dicha autoridad un uso de la medida ampliamente discrecional y posiblemente arbitrario, lo cual implica una restricción desproporcionada del derecho a la libertad. La Sala Plena de la Corporación decidió ESTARSE A LO RESUELTO en las precitadas providencias de constitucionalidad, mediante las cuales se declaró la inexequibilidad de los artículos 4, inciso segundo y 13 de la Ley 2197 de 2022, así como la exequibilidad condicionada del artículo 48 ibidem. Así mismo, declaró EXEQUIBLE el inciso primero y los parágrafos primero y segundo de los artículos 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, en relación con el cargo por violación del artículo 28 Superior y, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas? contenida en el último inciso del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, en el entendido de que dicho término se empieza a contabilizar a partir del momento en que la Policía Nacional se hace cargo de la persona sujeta de traslado.


Comunicado No. 33 de septiembre 13 de 2023

Expediente: D-15122 Sentencia: C-363/23
Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González
Norma: Ley 2272 de 2022, Art. 12
Sintesis: PAZ TOTAL. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA C-101/22 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones. El accionante aduce que la norma acusada, la cual permitía que los entes territoriales que a la fecha de entrada de su vigencia, estuvieran recaudando el tributo creado con fundamento en el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010 y cuyo hecho generador fuera, en el caso de los departamentos, la suscripción a un servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces sujetos al impuesto predial, podían continuar cobrándolo con base en las condiciones definidas en sus ordenanzas o acuerdos. vulnera los artículos 13, 95-9, 116, 105-12, 241-4, 243-2, 338 y 363 de la Constitución Política. La Corte declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo cuestionado, en el entendido de que la autorización del tributo allí contenida aplica a todos los departamentos y municipios.


Comunicado No. 31 de agosto 29 de 2023

Expediente: D-15133 Sentencia: C-334/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma: Ley 1437 de 2011, Art. 110
Sintesis: ATRIBUCIÓN AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LAS SECCIONES DE LA CORPORACIÓN NO SE ENCUENTRA SOMETIDA A RESERVA DE LEY ESTATUTARIA Demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El actor considera que la norma demandada, al disponer que el presidente del Consejo de Estado tiene la atribución de resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de esa Corporación, es incompatible con los artículos 152 y 153 de la Constitución Política. De manera específica adujo que trasgrede la reserva de ley estatutaria, porque esa misma competencia fue atribuida a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La Sala Plena concluyó que la disposición acusada no es incompatible con los artículos 152 y 153 Superiores, en la medida en que su contenido, si bien está encaminado a regular aspectos relativos a la administración de justicia, no afecta los postulados esenciales de su estructura, motivo por el cual, no se encuentra sometida a la reserva de ley estatutaria. Con base en lo anterior, se declaró EXEQUIBLE el aparte normativo censurado.

Expediente: D-15144 Sentencia: C-332/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma: Ley 1675 de 2013, Art. 3
Sintesis: EXCLUSIÓN DE QUE LAS CARGAS INDUSTRIALES FUESEN DECLARADAS PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO TRASGREDE MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIAL A LA CULTURA Y AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral tercero del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido. El actor adujo el legislador excedió su libertad de configuración normativa al excluir en cualquier caso o por derecho las cargas industriales de la posibilidad de constituir patrimonio cultural sumergido. En su criterio, con ellos se produce un ámbito de desprotección del patrimonio cultural de la Nación que contraviene la obligación de garantizarlo, según lo previsto en el artículo 72 de la Constitución y en el sentido en que la Corte lo consideró en la Sentencia C-264/14, cuando declaró inexequibles los numerales 1 y 2 del mismo artículo 3º ahora demandado, los cuales excluían a las cargas comerciales y a los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal La Corte consideró que en el presente caso se reunían las condiciones para integrar de oficio la proposición jurídica completa respecto del encabezado que dio lugar al numeral 3º demandado. La Corte verificó que las cargas industriales son materiales u objetos derivados de transformaciones industriales de materias primas que se asocian a la categoría del patrimonio industrial y que pueden ser relevantes en el estudio de la memoria e historia, particularmente, de los procesos de producción industrial, comercial y económicos. Con base en lo anterior, declaró INEXEQUIBLES las expresiones "de acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2° no se considerarán Patrimonio Cultural Sumergido:" y "3. Las cargas industriales", contenidas en el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013. A efectos de proteger esos bienes que podrían ser relevantes para la humanidad, consideró la Sala que debe ser una autoridad pública con carácter técnico o científico, como el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, el que analice el objeto en el contexto de ambiente, entorno y estructura en que se encuentran sumergidos, a fin de declarar si ellas constituyen o no patrimonio cultural sumergido.

Expediente: D-15123 Sentencia: C-331/23
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera
Norma: Ley 2191 de 2022, Art. 6, lit. a)
Sintesis: DESCONEXIÓN LABORAL. SE EXCEPTÚAN CARGOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, literal a) de la Ley 2191 de 2022, por medio de la cual se regula la desconexión laboral - Ley de desconexión laboral. Los actores consideran que la medida que excluye del derecho a la desconexión a los trabajadores de dirección, confianza y manejo, vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, particularmente el descanso, el tiempo libre, la conciliación de la vida familiar con la laboral, la salud y la intimidad, así como el principio de igualdad de trato. Se declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la disposición atacada, en el entendido de que los trabajadores y servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo, tienen derecho a la desconexión laboral, la cual no estará atada al límite de la jornada laboral, pero sin que implique afectar el contenido mínimo del derecho fundamental al descanso. Para el efecto deberán atenderse criterios de necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y las condiciones propias de su vinculación laboral, atendiendo lo definido en la presente providencia.


Comunicado No. 30 de agosto 23 y 24 de 2023

Expediente: D-15103 Sentencia: C-324/23
Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González
Norma: Código Sustantivo del Trabajo, Art. 236 (P.) modificado por la Ley 2114 de 2021, Art. 2
Sintesis: LICENCIAS PARA MUJERES EN LA ÉPOCA DEL PARTO TAMBIÉN SON APLICABLES A HOMBRES TRANS Y A PERSONAS NO BINARIAS. CONFIGURACIÓN DE OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIV. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 236 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021. Los demandantes alegaron que los apartados normativos acusados contrarían los artículos 13, 43, 48 y 53 de la Constitución, así como los artículos 2°, 7° y 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH); el artículo 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). De manera puntual argumentaron una omisión legislativa relativa que desconoce los derechos a la igualdad y a la seguridad social. Lo anterior, por incluir únicamente las expresiones "mujer", "trabajadora" y "madre" como titulares de las licencias en la época del parto a las mujeres, sin considerar a los hombres trans, ni a las personas de género no binario. Se declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones demandadas, en el entendido de que las licencias en la época del parto también son aplicables a los hombres trans y personas no binarias, en los términos señalados en esta sentencia.


Comunicado No. 29 agosto 15 de 2023

Expediente: D-15001 Sentencia: C-315/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma: Decreto Ley 410 de 1971, Art. 102 (P.)
Sintesis: SOCIEDADES FAMILIARES. POSIBILIDAD DE CREAR SOCIEDAD ENTRE CÓNYUGES Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 102 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971, por el cual se expide el Código de Comercio. Los demandantes aducen que la disposición demandada vulnera los artículos 13 y 93 de la Constitución, porque excluye en su literalidad a todas aquellas familias de cualquier orientación sexual que no tienen origen en una relación solemne, es decir, en un matrimonio. Argumentaron que, en la actualidad, la familia no se conforma exclusivamente a partir de un matrimonio heterosexual, tal y como lo concibió el Legislador en el Código de Comercio al incluir el vocablo "cónyuges", sino que hoy se reconoce la existencia de familias conformadas, no por un vínculo estrictamente solemne como es el matrimonio, sino por la simple voluntad de quienes las constituyen, como ocurre con las uniones maritales de hecho. Indicaron, igualmente, que también hay familias compuestas por parejas del mismo sexo a partir de un vínculo solemne o de compañeros permanentes. Luego de concluir que en la actualidad la familia goza de especial protección constitucional independientemente de la forma en la que se integra o de la orientación sexual de sus miembros, la Corte declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la frase "cónyuges", bajo el entendido que ese término se refiere, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.


Comunicado No. 28 agosto 10 de 2023

Expediente: D-15018 Sentencia: C-307/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma: Ley 941 de 2005, Art. 26 (P.)
Sintesis: DEFENSORES PÚBLICOS. VINCULACIÓN MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005, por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública. El demandante considera que la disposición acusada desconoce el principio de la carrera administrativa contenido en el artículo 125 de la Constitución Política, al igual que los derechos laborales reconocidos en los artículos 25 y 53 ibidem, en la medida en que ordenan que a los defensores públicos se les contrate por medio de la modalidad prestación de servicios. Además, argumentó que dichos los enunciados normativos vulneran el derecho a la igualdad cuando, en lo relativo a la forma de vinculación, discrimina a los defensores públicos en relación con el trato asignado a otros funcionarios de carrera del Estado. Luego de recordar las reglas que rigen la carrera administrativa, el derecho al trabajo -en relación con el contrato de prestación de servicios- y el derecho a la igualdad, la Sala Plena de la Corporación concluyó que los enunciados normativos demandados no desconocen los artículos 125 y 13 de la Constitución Política. Además, consideró que el hecho de vincular a los defensores públicos a través de contratos de prestación de servicios no vulnera los derechos laborales de éstos. Con base en lo anterior, declaró la EXEQUIBILIDAD de las expresiones censuradas, por los cargos analizados en esta providencia.


Comunicado No. 27 de agosto 9 de 2023

Expediente: D-15029 Sentencia: C-301/23
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Norma: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, ARTÍCULO 409 (PARCIAL)
Sintesis: PERITOS. IMPOSIBILIDAD DE NOMBRAR COMO PERITOS A MENORES DE 18 AÑOS. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 409 numeral 1º (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El demandante alegó que la disposición acusada desconoce el mandato que tiene el Estado de promover las condiciones y medidas para alcanzar una igualdad real y efectiva. Ello, con sustento en el artículo 26 de la Constitución que otorga a las personas la libertad de escoger profesión u oficio. En su criterio. un menor de edad puede ser experto en un determinado arte, oficio o ciencia a pesar de su corta edad, como ocurre en el uso de medios tecnológicos que puedan resultar útiles en casos de delitos informáticos. La Corte concluyó que el solo señalamiento de una edad mínima para desempeñar cierta actividad es un requisito legítimo que no implica vulneración de los derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo, ni al ejercicio de la función pública. Así mismo, consideró que la medida censurada no introduce un límite excesivo, desproporcionado o irracional al ejercicio como perito. Consideró, además, que la medida busca proteger la seguridad personal y la integridad del menor que, de otra manera, quedaría expuesto al interrogatorio cruzado, a la sensibilidad de asuntos que se tratan y al acceso al material probatorio. Se declara la EXEQUIBILIDAD de la expresión ?los menores de dieciocho (18) años? demandada.


Comunicado No. 23 de julio 19 de 2023

Expediente: D-14868 Sentencia: C-270/23
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Norma: DECRETO 19 DE 2012, ARTÍCULO 142
Sintesis: TRABAJADORES CON CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABLE TIENEN DERECHO AL PAGO DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL Y A QUE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP) INICIEN DE INMEDIATO LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. El actor adujo que las apartes normativos acusados son incompatibles con los artículos 13 y 48 de la Constitución. Ello, porque genera una distinción injustificada en dos casos: (i) cuando prevé el pago del subsidio de incapacidad a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para los trabajadores incapacitados por más de 180 días que cuentan con concepto favorable de rehabilitación, pero no para aquellos que tienen un concepto desfavorable, a quienes se les niega el reconocimiento y pago del subsidio económico entre los 180 y 540 días de incapacidades ininterrumpidas; y al disponer que (ii) cuando la EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiera lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal. Concluyó la Corte que, si bien la medida contenida en los apartes censurados persigue una finalidad constitucionalmente importante y es idónea para su consecución, es desproporcionada porque no garantiza la igualdad real en el reconocimiento de prestaciones económicas previstas por el Sistema de Seguridad Social y desconoce los principios de universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones (i) ?para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud [?] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador?, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad y; (ii) ?[c]uando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto?, contenida en el inciso sexto del artículo 142 ibidem, en el entendido de que la EPS deberá pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable.


Comunicado No. 21 de julio 12 de 2023

Expediente: D-14982 Sentencia: C-259/23
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Norma: LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 117, LITERAL A) (PARCIAL)
Sintesis: BONOS PENSIONALES. CÁLCULO DE SU VALOR TENDRÁ EN CUENTA LA BASE DE COTIZACIÓN DEL AFILIADO A 30 DE JUNIO DE 1992. Demanda de inconstitucionalidad en contra del literal a) (parcial) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993. El demandante considera que la expresión ?base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992?, desconoce el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución. Ello, porque genera una desigualdad en la forma de liquidación de los bonos pensionales. Precisó el demandante que dicha desigualdad se da en dos sentidos. El primero, entre las personas que el 30 de junio de 1992 se encontraban afiliadas a las cajas de previsión social y al Instituto de Seguros Sociales, y aquellas que se encontraban cesantes en dicha fecha. El segundo, por cuanto para los cesantes la liquidación sería superior que la de los afiliados, ya que para éstos se calcula sobre el salario devengado mientras que la de los primeros se calcula sobre el salario cotizado. La Corte concluyó que la norma cuestionada y, por tanto, la distinción que contiene pretende realizar una finalidad constitucional importante, la cual es, definir las condiciones para el acceso a la pensión de vejez de toda la población, tanto afiliada como cesante al 30 de junio de 1992 y a partir de un esquema único pensional estatuido en la Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior declaró su EXEQUIBILIDAD.

Expediente: D-14977 Sentencia: C-258/23
Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera
Norma: LEY 2024 DE 2020, ARTÍCULO 3
Sintesis: OPERACIONES MERCANTILES. OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación. La norma acusada exceptúa a las grandes empresas de la obligación de efectuar el pago de sus obligaciones mercantiles dentro de los plazos justos en ella previstos, pero no extiende tal excepción a las micro, pequeñas y medianas empresas que actúan como deudoras de grandes empresas, lo cual les impide pactar términos más favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles. A juicio del demandante, tal regulación desconoce el derecho a la igualdad e incurre en una omisión legislativa relativa que vulnera el libre ejercicio de la actividad económica. Luego de realizar la integración de la unidad normativa con los artículos 7 y 10 de la citada ley, cuyos contenidos guardan un vínculo inescindible con la norma demandada, la Corte concluyó que en el presente caso se configuró una omisión legislativa relativa. Por lo anterior, se declaró la EXEQUIBILIAD CONDICIONADA de la norma demandada, en el en el entendido que se encuentran exentos de la aplicación de los plazos previstos en el inciso primero del artículo 3 los casos en los cuales los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, pequeñas y medianas empresas, que actúan como deudoras de grandes empresas y pactan términos más favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles.


Comunicado No. 19 de junio 7 y 8 de 2023

Expediente: D-14857 Sentencia: C-209/23
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Norma: DECRETO 403 DE 2020, ARTÍCULOS 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 Y 88
Sintesis: CONTROL FISCAL. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL. NATURALEZA, COMPETENCIAS, CAMPO DE APLICACIÓN, CONDUCTAS SANCIONABLES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y GRADUACIÓN MULTAS Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020, por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal. La demandante considera que las disposiciones acusadas, las cuales regulan el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, son contrarias al parágrafo transitorio del artículo 268 del texto Superior, porque constituye una extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas el presidente de la República, en la medida en que no se ocupan de ninguna de las materias relacionadas en la norma que contiene la habilitación legislativa pertinente. Se declaró INEXEQUIBILIDAD de los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 de 2020, por cuanto su aprobación supuso una extralimitación de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Carta Superior. Los artículos 83 Y 84 ibidem, se declararon EXEQUIBLES CONDICIONADOS en el entendido de que la sanción de suspensión únicamente podrá aplicarse por la Contraloría General de la República, y no por la Auditoría General de la República, con excepción de los numerales primeros de tales artículos, que se declararon INEXEQUIBLES.

Expediente: D-14830 Sentencia: C-208/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma: LEY 1437 DE 2011, ARTÍCULO 192 (PARCIAL)
Sintesis: CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. CUMPLIMIENTO DEL PAGO O DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO SE HARÁ EN EL PLAZO MÁXIMO DE 10 MESES DESDE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La norma cuestionada fija el término para el pago de las condenas impuestas a entidades públicas que consistan en el pago o devolución de una suma de dinero. Los actores consideran que, aplicado a las sentencias que condenan a entidades públicas al pago de pensiones, el plazo de diez meses vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y a la dignidad humana de sujetos de especial protección constitucional como son las madres cabeza de familia, los niños, niñas y adolescentes, de las personas de la tercera edad y de las personas en condición de discapacidad. Concluyó la Corte que la disposición revisada contiene una medida razonable y proporcionada, en tanto contribuye al logro de una finalidad importante para el ordenamiento constitucional, esto es la garantía de la legalidad del gasto público y la materialización de los principios de planeación y anualidad presupuestal. Así mismo, que es efectivamente conducente para el logro de ese fin y no es evidentemente desproporcionada respecto de la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de los beneficiarios de las condenas. A pesar de lo anterior, la Sala Plena hizo un llamado a las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de pensiones, a fin de que mejoren sus procedimientos internos de manera que sea posible agilizar el trámite de cumplimiento de las condenas que les imponen el pago de pensiones. Se declaró EXEQUIBLE el aparte normativo demandado.

Expediente: D-14795 Sentencia: C-206/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma: LEY 2199 DE 2022, ARTÍCULO 54
Sintesis: REGIÓN METROPOLITANA DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 de la Ley Orgánica 2199 de 2022, por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca. El actor adujo que la disposición cuestionada es incompatible con lo previsto en los artículos 151 de la Constitución Política, en la medida en que el texto que allí se incorporó corresponde a un asunto que debió ser regulado a través de una ley ordinaria y no, como se hizo, en una de naturaleza orgánica. Luego de analizar el asunto concluyó la Corte que, en concordancia y acatamiento del precedente constitucional sobre la materia, la norma acusada es compatible con el texto Superior. En consecuencia, decidió en relación con el cargo sobre vulneración al principio de unidad de materia, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-152/23 y declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el articulo 54 de la Ley 2199 de 2022.


Comunicado No. 18 de mayo 31, junio 1 de 2023

Expediente: D-14828 Sentencia: C-197/23
Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González
Norma: LEY 797 DE 2003, ARTÍCULO 9 (PARCIAL)
Sintesis: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. INCREMENTO DEL NÚMERO DE SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA OBTENER ESTA PRESTACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. El actor alega que la disposición acusada transgrede los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución. Como pretensión principal solicitó declararla inexequible para el género femenino, de tal manera que, las mujeres solo deban cotizar mil semanas en el régimen de prima media con prestación definida para obtener su derecho a la pensión. En todo caso, el actor planteó dos solicitudes subsidiarias: (i) que se declare inexequible la norma acusada exclusivamente para las madres cabeza de familia; o, (ii) que se declare exequible el aparte demandado y se conmine al Congreso de la República para que establezca un régimen pensional con enfoque de género. La Corte estableció que la norma demandada al interactuar con el requisito de edad mínima en el régimen de prima media genera un déficit de protección constitucional para las mujeres, que debe superarse, el cual consiste en que para que las mujeres puedan acceder a la pensión de vejez en condiciones dignas y equitativas, deben acreditar la misma densidad de cotizaciones que los hombres en un periodo inferior. Se declaró INEXEQUIBLE del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5°del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. Se determinó que le corresponde al Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, definir un régimen que garantice en condiciones de equidad el acceso efectivo al derecho a la pensión de vejez para las mujeres, especialmente de aquellas cabezas de familia, y que contribuya a cerrar la histórica brecha por el género. Por otro lado, y en consideración a la necesidad de atender el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se estableció que los efectos de esta decisión se aplicarán a partir del 1º de enero de 2026. Ante la evidencia de barreras y obstáculos para que las mujeres accedan y se mantengan en el mercado laboral y puedan garantizar su derecho pensional, así como las condiciones de inequidad que experimentan las mujeres en la economía del cuidado, la informalidad, la vulnerabilidad y la exclusión, la Corte exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que adopten políticas y programas complementarios a la política pública pensional, que contribuyan a cerrar la brecha en la equidad de género, en especial, en lo referente al reconocimiento de la economía del cuidado y a la necesidad de proteger socialmente a quienes la ejercen.

Expediente: D-14970 Sentencia: C-194/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma: Ley 2232 de 2022, artículo 6 (parcial)
Sintesis: PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO. PROHIBICIÓN GRADUAL PARA SU PRODUCCIÓN Y USO Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 2232 de 2022, por la cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones. La demandante considera que la disposición acusada es contraria a los artículos 13 y 333 de la Constitución Política. Al realizar el juicio integrado de proporcionalidad consideró la Corte que el nivel de intensidad del escrutinio debía ser leve. Ello, en atención a que el artículo demandado corresponde a una medida económica adoptada por el Legislador con el fin de mitigar los impactos negativos de la prohibición de introducir al mercado, comercializar y distribuir algunos productos de plástico de un solo uso. Así mismo, porque el fin no está constitucionalmente prohibidos y porque el medio elegido por el legislador fue adecuado para lograr el objetivo de la norma. Se declara EXEQUIBLE la expresión ?los dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley?.


Comunicado No. 16 Mayo 18 de 2023

Expediente: D-14939 Sentencia: C-164/23
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Norma: LEY 1564 DE 2012, ARTICULO 392 (P.)
Sintesis: AMPARO DE POBREZA Y RECUSACIÓN DEBEN PROPONERSE ANTES DE QUE VENZA EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 392 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Los demandantes consideran que la norma cuestionada, según la cual el amparo de pobreza y la recusación solo pueden proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda, comporta una afectación desproporcionada del debido proceso en lo relacionado con los principios de independencia e imparcialidad judicial y los derechos a la jurisdicción y a la defensa; al igual que una trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia en sus aristas de defensa técnica e imparcialidad judicial. Por su parte, la Sala Plena de la Corporación concluyó que la restricción en materia de amparo de pobreza y recusación en el proceso verbal sumario no comporta una afectación desproporcionada del debido proceso ni del acceso a la administración de justicia y, por ello, declaró EXEQUIBLE la expresión acusada.


Comunicado No. 15 Mayo 10 y 11 de 2023

Expediente: D-14870 Sentencia: C-154/23
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Norma: LEY 2195 DE 2022, ARTICULO 58, PARAGRAFO PRIMERO
Sintesis: CONTRATOS ESTATALES. REDUCCIÓN DE PUNTAJE EN PROCESO PRECONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 2195 de 2022, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones. El demandante alegó que la disposición acusada, al establecer una distinción entre contratistas multados que incoaron los medios de control para impugnar las multas y aquellos que no lo hicieron, es contrario al principio de igualdad en la libre concurrencia y la seguridad jurídica. Al comprobar la aptitud sustancial del cargo formulado la Corte determinó que se satisficieron los requisitos mínimos para que la Corte concluyó que la distinción que establece la norma cuestionada es razonable, obedece a situaciones diferenciadas entre los sujetos y no vulnera la concurrencia entre los oferentes o proponentes. Con base en las anteriores conclusiones se declaró EXEQUIBLE el parágrafo demandado.

Expediente: D-14877 Sentencia: C-152/23
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma: LEY 2199 DE 2022, ARTICULO 54
Sintesis: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR). CONFORMACIÓN Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el Régimen Especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca. Los demandantes consideran que la disposición cuestionada, la cual regula lo concerniente a la conformación del Consejo Directivo de la CAR, contraría los artículos 13, 40, 79 y 158 de la Constitución y, por ello, formularon tres cargos: (i) transgresión del mandato de progresividad por constituir una medida regresiva en materia de participación ambiental; desconocimiento de la cláusula de igualdad y (iii) vulneración del principio de unidad de materia. La Corte concluyó que la nueva composición del Consejo Directivo de la CAR no incurre en las vulneraciones alegadas y, por ello, declaró EXEQUIBLE la norma demandada.

Expediente: D-14964 Sentencia: C-151/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Norma: DECRETO LEY 274 DE 2000, ARTICULO 62 (P.)
Sintesis: CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR. BENEFICIOS ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 62 (parcial) del Decreto Ley 274 de 2000, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular. A juicio del demandante, la expresión "persona de sexo diferente" contraría el principio de igualdad reconocido en el artículo 13 de la Constitución. Luego de realizar un test integrado de igualdad de intensidad estricta, advirtió la Corte que la expresión cuestionada implica un trato diferenciado entre los compañeros permanentes de sexos diferentes y los compañeros permanentes del mismo sexo -de funcionarios de la carrera diplomática y consular-, pues solo a los primeros se les suministra pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus labores. Con base en lo anterior, se declaró INEXEQUIBLE la frase demandada.


Comunicado No. 13 Abril 26 y 27 de 2023

Expediente: D-14771 Sentencia: C-127/23
Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González
Norma: LEY 1801 DE 2016, ARTICULO 140, NUMERALES 13 Y 14 (Ps.) PARÁGRAFO 2 ADICIONADOS POR LEY 2000 DE 2019, ARTICULO 3
Sintesis: DOSIS PERSONAL DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS. PROHIBICIÓN DE PORTE DE ESTAS SUSTANCIAS EN EL PERÍMETRO DE CENTROS EDUCATIVOS, PARQUES, CENTROS DEPORTIVOS Y ZONAS HISTÓRICAS DEL ESPACIO PÚBLICO O LAS DECLARADAS DE INTERÉS CULTURAL. MULTA GENERAL Y DESTRUCCIÓN DEL BIEN COMO MEDIDAS CORRECTIVAS A IMPONER A QUIEN INCURRA EN ESTA PROHIBICIÓN. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) y los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 (Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), adicionados por el artículo 3º de la Ley 2000 de 2019 (Por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones). En dos demandas formuladas de manera independiente se alegó, en términos generales, que las disposiciones cuestionadas incurrieron en el presunto desconocimiento de los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, así como del derecho a la salud. Esto, porque restringen y limitan el consumo y el porte de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en parques, y áreas o zonas del espacio público tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural u otras establecidas por motivos de interés público; y sancionan dicha conducta con multa y destrucción del bien. La Corte mantuvo la restricción del consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis mínima, en parques y en espacios públicos, para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades locales competentes. También consideró constitucional dicha restricción, en los mencionados lugares, siempre y cuando no esté relacionado con el consumo propio o la dosis medicada. Con base en lo anterior se decidió, en relación con el artículo 140-13 y 140-14 de la Ley 1801 de 2016, declarar: 1) la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión "portar", en el entendido de que esta restricción no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada. Adicionalmente, frente al artículo 140-13 dispuso declarar 2). La EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones "consumir", "sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal", "y en parques" en el entendido de que la restricción aplica, además, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades que ejercen poder de policía en todos los niveles, en el ámbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonomía territorial, en los términos de la presente providencia. Frente al artículo 140-14 resolvió, 4). Declarar EXEQUIBLE CONDICIONADO las expresiones "consumir", "sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal", "en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad", en el mismo entendido de la disposición anterior. Los numerales 13 y 14 del parágrafo 2º del artículo 140 ibidem se declararon EXEQUIBLES. Así mismo, ordenó al Gobierno Nacional que, si no lo ha hecho, dentro de los 3 meses contados a partir de la notificación de esta decisión, expida un protocolo de aplicación de las normas estudiadas que garantice los derechos fundamentales.

Expediente: D-14951 Sentencia: C-122/23
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Norma: LEY 23 DE 1982, ARTICULO 30, PARAGRAFO 2 (P.)
Sintesis: DERECHOS DE AUTOR. EN CASO DE MUERTE DEL AUTOR DE LA OBRA, CORRESPONDEN A SU CÓNYUGE Y HEREDEROS CONSANGUÍNEOS. Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2 (parcial) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor. La norma cuestionada prevé que, a falta de autor, cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva, habida cuenta, por ejemplo, de la transferencia de los mismos antes de la muerte del autor. Los demandantes consideran que la expresión "herederos consanguíneos" desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, por cuanto el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares, al no incluir a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales. La Sala Plena de la Corporación concluyó que, le asiste razón a los actores y, por ello, consideró pertinente proferir una sentencia que extienda sus consecuencias a los sujetos no incluidos de manera injustificada en la disposición demandada. Lo anterior, con el fin de garantizar los principios democrático y de conservación del derecho, en tanto se preserva la disposición dentro del ordenamiento jurídico y se neutraliza el efecto contrario a la Constitución por la vía de incluir los supuestos o contenidos que fueron indebidamente omitidos por el Legislador. Con base en lo anterior se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión cuestionada, en el entendido de que a los herederos con parentesco civil también les corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido en las mismas condiciones que a los herederos consanguíneos.


Comunicado No. 12 de abril 19 de 2023

Expediente: D-14958 Sentencia: C-110/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Norma: Código Civil artículo 1122
Sintesis: SE DECLARÓ LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA EXPRESIÓN ?LO QUE SE DEJE INDETERMINADAMENTE A LOS PARIENTES SE ENTENDERÁ DEJADO A LOS CONSANGUÍNEOS DEL GRADO MÁS PRÓXIMO SEGÚN EL ORDEN DE LA SUCESIÓN ABINTESTATO? INCLUIDA EN EL ARTÍCULO 1122 DEL CÓDIGO CIVIL, RELATIVO A LAS ASIGNACIONES SUCESORALES INDETERMINADAS A FAVOR DE LOS PARIENTES DEL CAUSANTE, EN EL ENTENDIDO DE QUE, ADEMÁS DE LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE, LOS DESTINATARIOS DE LA NORMA TAMBIÉN INCLUYEN A SUS PARIENTES CIVILES


Comunicado No. 12 Abril 20 de 2023

Expediente: D-14904 Sentencia: C-113/23
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Norma: DECRETO LEY 2241 DE 1986, ARTICULO 67, LITERAL E)
Sintesis: PÉRDIDA DE CIUDADANÍA POR HABER ADQUIRIDO CARTA DE NATURALEZA EN OTRO PAÍS. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, por el cual se adopta el Código Electoral. El demandante alega que la disposición cuestionada es incompatible con los artículos 14, 96, 98 y 99 de la Constitución, por cuanto establecen un listado taxativo de las causales de pérdida de la nacionalidad, entre las cuales no se encuentra la adquisición de "carta de naturaleza en otro país", como sí lo establecía el artículo 9 de la Constitución de 1886. Por lo anterior, precisa que es contraria a la Carta la competencia que se atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil para cancelar la cédula de ciudadanía en tal supuesto. La Corte concluyó que la expresión "por haber adquirido carta de naturaleza en otro país" es incompatible con la Constitución en cuanto la Carta Superior, en su artículo 98 sólo prevé como causal de pérdida de la ciudadanía la renuncia a la nacionalidad, y en su artículo 96, que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Se declara EXEQUIBLE el literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, excepto la precitada expresión, que se declara INEXEQUIBLE.

Expediente: D-14960 Sentencia: C-111/23
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma: LEY 1922 DE 2018, ARTICULO 53
Sintesis: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. ACCIÓN DE TUTELA. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. La disposición acusada confiere competencia para conocer acciones de tutela contra la JEP a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -y a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz. El demandante adujo que dicha disposición es inconstitucional por dos razones. La primera, asociada al presunto desconocimiento de las reglas de asignación de competencia en materia de tutelas tramitadas ante la JEP, contenidas en los Actos Legislativos l y 2 de 2017 y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. La segunda, relacionada con el supuesto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria (artículo 152 C.P.), al referirse a los procedimientos y recursos para la protección de los derechos fundamentales. Al realizar el examen de mérito encontró la Sala Plena que, puntualmente, el inciso primero del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 resulta incompatible con la Constitución, en tanto el Legislador alteró el régimen de competencias establecido en el ordenamiento superior respecto de la resolución de acciones de tutela contra actos de la JEP. Precisó la Corte que tal alteración significó un exceso en el margen de configuración que se le reconoce en la regulación de materias procesales, habida cuenta que tanto la normativa constitucional como estatutaria atribuyen de forma clara, explícita y directa dicha competencia a la Sección de Revisión y a la Sección de Apelación, en primera y segunda instancia respectivamente. Con base en lo anterior se declaró la INEXEQUIBILIDAD del inciso 1º del artículo 53 mencionado.

Expediente: D-14928 Sentencia: C-112/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Norma: LEY 2200 DE 2022, ARTICULO 46 (P.)
Sintesis: ELECCIÓN DE DIPUTADOS. REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA SER ELEGIDOS A ESE CARGO. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 46 (parcial) de la Ley 2200 de 2022, por la cual se dictan normas tendientes a la organización y el funcionamiento de los departamentos. Los apartes demandados están dirigidos a dos tipos de aspirantes a diputado. Primero, los que pertenecen a las circunscripciones electores en todos los departamentos menos en el Archipiélago. Para ellos se presenta una alternativa diferente al artículo 299 Superior para cumplir el requisito de residencia, esto es, haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante un periodo mínimo de tres (3) años en cualquier tiempo. Segundo, los candidatos del Archipiélago exclusivamente, quienes para cumplir el mismo requisito deben ser residentes del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad al primer día del periodo de inscripción. El actor considera que con dichas disposiciones el legislador amplió, sin estar autorizado, el requisito de residencia para acceder al cargo de diputado. El demandante afirma que la norma contradice el artículo 299 Constitucional, que de forma taxativa exige al candidato a diputado sólo un (1) año de residencia en la respectiva circunscripción electoral a la que aspira. La Corte concluyó que le asistía razón al demandante y, por ello, declaró INEXEQUIBLES, por desconocer el artículo 299 Superior, las siguientes expresiones contenidas, respectivamente, en el inciso primero y el parágrafo del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022: "(...) o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por autoridad competente", y "(...)y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad al primer día del periodo de inscripción.


Comunicado No. 09 de marzo 22 y 23 de 2023

Expediente: D-14915 Sentencia: C-078/23
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Norma: Código Sustantivo del Trabajo, artículo 310 (parcial)
Sintesis: SE DECLARÓ INEXEQUIBLES, POR DESCONOCER LOS DERECHOS AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD, LAS DISPOSICIONES QUE EXIGÍAN A LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN LABORAR POR LO MENOS UN (1) MES PARA PODER ACCEDER AL PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍA Y AL RECONOCIMIENTO DE LAS VACACIONES


Comunicado No. 07 de marzo 8 y 9 de 2023

Expediente: D-14817 Sentencia: C-054/23
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Norma: LEY 2200 DE 2022, artículos 6º y 151
Sintesis: SE PROTEGE EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS FRENTE A NORMAS QUE OBLIGABAN A LA MUNICIPALIZACIÓN DE SUS TERRITORIOS. ASÍ MISMO, EXHORTA AL GOBIERNO Y AL CONGRESO PARA QUE, DE ACUERDO CON SU COMPETENCIA, IMPULSEN, TRAMITEN Y EXPIDAN UNA LEY ORGÁNICA PARA LA CONFORMACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS, LA CUAL DEBE SER PREVIAMENTE CONSULTADA


Comunicado No. 06 de marzo 1 y 2 de 2023

Expediente: D-14769 Sentencia: C-043/23
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Norma: Ley 2197 de 2022, artículo sexto parágrafo
Sintesis: SE DECLARÓ INEXEQUIBLE LA DISPOSICIÓN QUE ORDENABA A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO ASUMIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO DE LAS MULTAS QUE SE IMPONEN EN LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA. LA MEDIDA CONSTITUÍA UNA REFORMA FUNCIONAL DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN, POR LO QUE ESTABA SOMETIDA A LA REGLA DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL EXCLUSIVA, INSTAURADA EN LOS ARTÍCULOS 150.7 Y 154 DE LA CONSTITUCIÓN. EN ATENCIÓN A QUE EL GOBIERNO NACIONAL NO MANIFESTÓ SU BENEPLÁCITO, A TRAVÉS DE LA INCLUSIÓN DE LA MEDIDA EN UN PROYECTO DE LEY O MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DEL AVAL GUBERNAMENTAL, FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL


Comunicado No. 03 de febrero 9 de 2023

Expediente: D-14783 Sentencia: C-020/23
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Norma: Ley 2044 de 2020, artículo 19 parágrafo 1º
Sintesis: EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN DE UN PREDIO OBJETO DE EXPROPIACIÓN NO NECESARIAMENTE SERÁ EL 10% DEL AVALÚO COMERCIAL. LOS PROPIETARIOS O HEREDEROS PODRÁN ACREDITAR UN MAYOR VALOR


Comunicado No. 02 de febrero 1 y 2 de 2023

Expediente: D-14809 Sentencia: C-015/23
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma: Ley orgánica 2199 de 2022, inciso 3° del artículo 14, numeral 7º del artículo 16 y el numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 22
Sintesis: SE DECLARA CONSTITUCIONAL UNA SERIE DE FUNCIONES ATRIBUIDAS A LA REGIÓN METROPOLITANA BOGOTÁ ? CUNDINAMARCA Y A SU ÓRGANO DE GOBIERNO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL


Comunicado 47 Noviembre 21 de 2023

Expediente: D-15295 Sentencia: C-502/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma: Ley 1575 de 2012, artículo 14
Sintesis: FONDO DEPARTAMENTAL DE BOMBEROS. ESTABLECIMIENTO DE ESTAMPILLAS, TASAS O SOBRETASAS A CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS INTERVENTORÍAS Y OTROS, DE COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO Y/O DONACIONES PY CONTIBUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS, NACIONALES Y EXTRANJERAS PARA SU FINANCIACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 14 de la Ley 1575 de 2012, por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia. La demandante alegó que la disposición acusada es contraria a los artículos 150-12 y 338 de la Constitución. Ello, porque autoriza de manera genérica e indeterminada a todos los gobernadores del país para que creen estampillas, tasas o sobretasas, lo cual es contrario a las condiciones en que se debe ejercer el poder tributario de las entidades territoriales. La Corte integró la unidad normativa con el literal b del artículo 37 de la misma ley, al encontrar que ésta y la disposición demandada comparten redacción, contexto, alcance y efecto. Se declaró EXEQUIBLE el artículo 14 de la Ley 1575 de 2012, salvo las expresiones ?o demás? ?tasas? ?o sobretasas? allí contenidas, que se declararon INEXEQUIBLES. Igual decisión se adoptó frente a las mimas expresiones contenidas en el literal b del artículo 37 ibidem. Se dispuso, diferir los efectos de la anterior declaratoria por el término de dos legislaturas, contadas a partir de la fecha de adopción del presente fallo, con el fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, decida si expide la ley que llene el vacío legislativo que deja la declaratoria de la precitada inexequibilidad parcial.

--